UNA NUEVA ERA, con el servicio aéreo declarado como ESENCIAL, las medidas de fuerza deberán anunciarse 5 días antes y con SERVICIOS MÍNIMOS

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aviacionenargentina.com.ar/15 septiembre, 2024

La nueva reglamentación con la firma del Subsecretario de Transporte Aéreo y del Decreto 2024-825 firmado por el Presidente Milei entre otros, desde el lunes 16 de setiembre deja reglamentado basándose en el DNU70/2023 el servicio aerocomercial como esencial y fija un régimen de derecho a huelga con servicios mínimos que deberán acordarse con el Ministerio de Capital Humano.

Mediante  el DNU2024-825 y sus 4 artículos el Gobierno Nacional, desde este lunes 16 de setiembre aprueba que la Secretaria de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, sea la autoridad de aplicación de la Reglamentación y entrada en vigencia, la modificación de la ley 17.285 y sus modificaciones –COD AERONAUTICO- que establece la esencialidad del servicio aerocomercial con régimen de servicios mínimos cuando se realicen acciones sindicales-asambleas, medidas de fuerza y huelgas.

Con 22 razones detalladas en el nuevo DNU y basadas en: La Constitución Nacional, el DNU 70/2023 vigente, la ley 17.285 y las variadas necesidades que argentina tiene por su extensión respecto al servicio aerocomercial, el Gobierno fundamento la nueva regla decretada.

De forma complementaria  la REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 17.285 Y SUS MODIFICATORIAS (CÓDIGO AERONÁUTICO) establece el nuevo régimen de huelga y acciones sindicales con servicios mínimos en la actividad, ahora declarada esencial.

Por ello el nuevo sistema funcionara de la siguiente manera.  Según Ley No 14.786 y vencido el plazo de QUINCE (15) días previsto en el artículo 11 de la referida norma, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a la actividad aeronáutica civil aerocomercial debe preavisarlo a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con al menos CINCO (5) días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida.

Según el ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de notificada la comunicación referida en el artículo 2° del presente Anexo, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado.

Si una vez agotado dicho término el acuerdo no fuere posible o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la determinación de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas por la Autoridad de Aplicación, que notificará e intimará a las partes a su cumplimiento. En este caso se deberá tener en cuenta para la determinación de los servicios mínimos una escala gradual sobre la base de la duración y extensión acumulada del período de huelga y del conflicto colectivo de trabajo.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes o los servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el asesoramiento, con carácter no vinculante, de la COMISION DE GARANTÍAS prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.877, con el fin de determinar la modalidad y características en la ejecución de los servicios mínimos necesarios.

Además las empresas y los prestadores de servicios de la actividad aeronáutica civil aerocomercial deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución de los servicios mínimos y poner en conocimiento de los usuarios y consumidores las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, detallando el tiempo exacto de iniciación y duración de las medidas, así como la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados.

ASAMBLEAS EN LUGAR DE TRABAJO. El ARTÍCULO 5° de la reglamentación establece que.- La realización de asambleas de cualquier tipo en ningún caso podrá ser invocada para interrumpir, directa o indirectamente, la prestación normal y regular de la actividad aeronáutica civil aerocomercial, pública o privada ni, en su caso, el desarrollo normal y regular de los servicios mínimos previstos.

La violación de las nuevas regulaciones dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786, 23.551 y 25.212 y sus modificatorias, sus normas reglamentarias y complementarias, según corresponda.

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