Ley del Consumidor en el transporte aéreo

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04/09/2022 Diario Popular – Nota – Información General – Pag. 14

EL DEFENSOR DE LOS CONSUMIDORES

PABLO CHAMATROPULOS

Es muy común que la mayoría de los sectores del mercado tengan una regulación específica, lo que no obsta a la aplicación general de la Ley de Defensa del Consumidor, que es una norma que protege especialmente los derechos del «débil jurídico» que es como el título de la ley lo indica el «consumidor».

Ello muy a pesar del esfuerzo que la mayoría de los proveedores realizan para evitar se alcanzados por la norma.
Los bancos quieren solo la regulación del BCRA, las compañías de seguro a la ley de Seguros y así podríamos hacer una larga lista.

Las empresas aéreas mucho más en atención que la propia Ley 24.240 (Defensa del Consumidor) establece la «supletoriedad», lo que para nada implica «inaplicabilidad», sino solamente que debe priorizarse el código aeronáutico y luego la norma general, en lo no regulado o articulando armónicamente ambas normas.
En próximas columnas nos explayaremos sobre los pasajes y las condiciones en los casos de incumplimiento del contrato de transporte celebrado en la emisión, pero hoy nos enfocaremos de manera primigenia en un fallo muy importante en sentido de la aplicación de la 24.240 en materia de procedimiento, que publica en su sitio https://www.erreius.
com/ La Cámara Civil y Comercial Federal declaró que el contrato de transporte aéreo entre una aerolínea y un pasajero es de consumo, y por ello, declaró aplicable a una demanda contra United Airlines el trámite sumarísimo contenido en el artículo 53 de la Ley 24.240.

Para los magistrados de la Sala II, «los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los términos de la Ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-«.

El juicio llegó a la alzada luego de la apelación realizada por el cliente de una empresa aerocomercial, quien había solicitado que su reclamo tramitara por la vía sumarísima prevista en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, pero el juez de primera instancia ordenó que siguiera la vía ordinaria.

El actor, en su queja, advirtió que la providencia cuestionada no cumplía con los requisitos previstos por la propia normativa para dejar sin efecto el imperativo de imprimir el trámite del proceso de conocimiento más abreviado, como ser la solicitud de parte y la resolución fundada.

Los magistrados del caso «Sequeira Wolf, Germán Ariel c/ United Airlines Inc s/Sumarísimo» indicaron que «la regulación especial de la Ley de Defensa del Consumidor que fija el tipo de trámite aplicable a las acciones judiciales regidas por ese ordenamiento prevalece por sobre las normas procesales generales».

Sobre este punto, los jueces recordaron que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que «consumidores» en los términos de la Ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar.

Por ende, «no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la Ley 24.240», señalaron.
«Es el propio artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor el que morigera la excepción que consagra permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales», remarcaron los jueces Alfredo Gusman, Ricardo Guarinoni y Eduardo Gottardi.

Entre esas cuestiones, destacaron que «está lo atinente al trámite previsto en el último párrafo del art.
53, el que dispone que para este tipo de contiendas debe sujetarse el procedimiento a las reglas del proceso de conocimiento más abreviado».

«En efecto, la controversia debe sujetarse a las reglas del juicio sumarísimo, de acuerdo con la regla dispuesta en el art. 53 de la Ley 24.240.

No juega en la especie el supuesto del art. 321, inciso 1), del Código de rito, y nada permite afirmar que las hipótesis contempladas en esa norma sean acumulativas», sostuvieron.
Además, enfatizaron que el conflicto suscitado encuadraría en la regla del inciso 3) del citado artículo 321, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial, que prevé la aplicación del procedimiento del juicio sumarísimo en los supuestos como el presente, por lo que ordenaron que el reclamo siguiera la vía más expedita.

Diego S. González Vila, colaborador de Erreius online, consideró que «el transporte aéreo de personas, equipajes y mercancías es una relación de consumo y, como tal, el pasajero, que es un consumidor o usuario, merece la protección que le brinda su estatuto, la ley de defensa del consumidor, por sobre cualquier otra legislación especial, como la del Código Aeronáutico».

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