ustara MIENTE

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En respuesta a la desinformación difundida por ustara, mediante su nota del día 14 de junio del 2017 dirigida a los compañeros Técnicos Aeronáuticos de LATAM ARGENTINA, APTA (Asociación del Personal Técnico Aeronáutico), Sindicato del Personal de Técnicos Aeronáuticos con Personería Gremial, informa y aclara principios del derecho colectivo laboral que el gremio patronal de ustara equivoca en su comunicado, o lisa y llanamente desconoce:

El Convenio Colectivo es el producto de la negociación colectiva, facultad que APTA posee por ser el Gremio con personería Gremial Numero 847 otorgada por el MTySS. Cumpliendo con los requisitos legales que la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, establece.

Dicha Ley de Asociaciones Sindicales distingue claramente dos tipos legales de Asociaciones: las Asociaciones Simplemente Inscriptas y Las Asociaciones con Personería Gremial. Es la misma Ley la que se encarga de determinar los alcances de una y otra, en relación a las facultades y atribuciones legales que tienen respecto de sus afiliados. Como dijimos, es la Ley y no APTA.

En su Artículo 31 la Ley de Asociaciones Sindicales establece con precisión cuáles son los alcances de las Asociaciones Sindicales con Personería Gremial. Entre otros dice: “Son Derechos Exclusivos de la Asociación Sindical con Personería Gremial” 

a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo. 

La Ley le otorga a estas Asociaciones Sindicales con Personería Gremial, una serie de derechos exclusivos que son facultades que carecen las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, como es el caso de ustara. La razón es que las Asociaciones Sindicales con Personería Gremial, son las que posee legitimación para representar, individual y colectivamente a los trabajadores.

ustara, confunde los alcances que establece la Ley respecto de la Negociación Colectiva, en el tercer inciso (c) del Art. 31. Entendiéndose por Negociación Colectiva, el proceso por el cual los empresarios y trabajadores intercambian opiniones e intereses, con la finalidad de arribar a un acuerdo para regular las condiciones de trabajo y salario, de un colectivo laboral. La Negociación Colectiva constituye la principal actividad a desplegar por las Asociaciones Sindicales con Personería Gremial, como agente de negociación exclusivo. 

El CCT es el producto de la Negociación Colectiva entre APTA, los empleadores y nuestros compañeros, tiene fuerza de Ley entre las partes y establece derechos y obligaciones. El CCT representa a todos los trabajadores de nuestra actividad, y es deber y facultad exclusiva y excluyente de APTA, como sindicato con personería gremial, interpretarlo, hacerlo cumplir y mejorarlo en beneficio del Personal Técnico Aeronáutico.

ustara, tampoco comprende quienes son las partes en el proceso de Negociación Colectiva. APTA está exclusivamente legitimada por Ley para ser una de las partes junto a los Trabajadores, la Empresa y el Estado, y está obligada a asegurar en todo momento la correcta aplicación del CCT que es la consecuencia de dicha Negociación Colectiva.

Una tarea que APTA ha asumido y asume responsablemente y estrictamente en LATAM, defendiendo siempre los derechos e intereses de todos los Técnicos Aeronáuticos, y oponiéndose en todo momento a cualquier incumplimiento o abuso empresarial. Lo cual el gremio patronal de ustara NO hizo, ni hace.

O sea, APTA posee la legalidad y legitimidad de la representación colectiva que el gremio patronal de ustara no tiene, porque la ley NO se la otorga. Las asociaciones simplemente inscriptas, como ustara, tienen vedadas cualquier tipo de representación colectiva. Y la representación individual está limitada al consentimiento que debe otorgar cada trabajador para ser representado, conforme a los Artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Asociaciones Sindicales.

La ley además estipula bien, quien debe tener la representación con personería gremial. En su Artículo 28 la Ley de Asociaciones Sindicales establece: “En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente” APTA es la Asociación con Personería Gremial Preexistente, actúa en la misma zona y actividad, y tiene muchos más afiliados que la amarillista de ustara.

Por lo tanto, cuando el gremio patronal de ustara habla de intervenir en la realización de un nuevo CCT -demandado por la empresa-, desconoce los principios básicos del derecho colectivo de trabajo respecto de la imposibilidad que tiene de Hecho y de Derecho a decidir en la Negociación Colectiva, dado que no posee personería gremial. Poniendo en evidencia su ignorancia o su expresa voluntad de engañar al Personal Técnico Aeronáutico de LATAM, por lo que mal puede representarlos y menos defender sus derechos.

Las atribuciones reservadas por la Ley de Asociaciones Sindicales a las Asociaciones con Personería Gremial, son para que legal y legítimamente puedan actuar con la mayor efectividad posible, con el fin de conseguir las mejores condiciones laborales, la debida jerarquización profesional y los justos niveles salariales para todos sus representados.

En relación al reemplazo de las exigentes normas aeronáuticas argentinas RAAC por las mucho más permisivas Latinoamérica LAR, destinadas a regular la capacitación y el ejercicio profesional de Personal Técnico Aeronáutico; lo cual de concretarse degradarían tanto la seguridad aérea nacional como nuestra formación, condiciones laborales e ingresos salariales, nadie ha hecho más para impedirlo con tanto esfuerzo y tenacidad que APTA. Hemos sacado comunicados denunciándolo, enviado numerosas notas a la ANAC reclamando que no se efectúen dichos reemplazos, se lo ha exigido personal y públicamente el Secretario General de APTA al titular de la ANAC y, se ha interpuesto ante la justicia un recurso de amparo que está en trámite. Como siempre, desde APTA se está haciendo todo lo posible e imposible, para resguardar nuestra seguridad aérea, defender nuestras conquistas laborales y preservar nuestra jerarquización profesional.

POR UN SINDICATO AUTÉNTICO.

SOLO DE LOS TRABAJADORES, PARA LOS TRABAJADORES. 

Ciudadela, 24 de agosto 2017

Gabriel MORSELLI
Secretario de Prensa

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