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20/09/2008
INFOBAE PROFESIONAL
¿Cómo debería haberse efectuado el traspaso de Aerolíneas Argentinas?
Eduardo Favier Dubois (h), analiza los aspectos legales de la operación e indica que la mejor solución hubiera sido declarar la quiebra con continuidad


La decisión gubernamental relativa a la readquisición de la empresa Aerolíneas Argentinas plantea, más allá de su mérito y conveniencia, diversas cuestiones de sumo interés general y profesional.

La carta acuerdo
Inicialmente, la vía elegida para la toma de control fue la de una compraventa de paquete accionario y con esa finalidad se firmó la Carta Acuerdo del 17 de julio de 2008.

Ahora bien, dicha carta acuerdo plantea una serie de particularidades e interrogantes respecto de cualquier “carta intención” propia de la transferencia privada de un paquete accionario, a saber:


* Se entrega la posesión de la empresa sin que se haya perfeccionado el contrato, ni fijado, ni menos aún pagado el precio, a lo que se suma que la futura compradora ya está efectuando aportes de fondos para sueldos y gastos operativos.

* Se prescinde del habitual e indispensable “due diligence” reemplazándolo por la remisión unilateral de ciertas informaciones.

* Se establece una fórmula de valuación ficticia, desconectada del activo, del pasivo y del déficit operativo. En efecto se dispone que el precio de compra resulte de una valuación de las acciones por el sistema de “flujo de fondos futuros” (cláusula sexta), sistema que debe computar resultados positivos futuros que no existen, motivo por el cual se fijan pautas hipotéticas.

* Se consigna un plazo exiguo para todas las tareas pendientes (balances, aprobaciones, etc.) que ya ha vencido sin completarse.

* No hay cláusula de salida que permita el retiro de la negociación por las partes. Por ejemplo, si la información dada sobre activos, ingresos, pasivos, etc. o el balance especial no conforman al comprador.

* La asunción de un pasivo de más de u$s 900 millones. Es que, cualquiera sea el precio (uno o 300 millones de dólares), la compra implica que el Estado asume y legitima un pasivo enorme sin contrapartida.

* La indemnidad de los vendedores: Al tratarse de una compraventa de paquete accionario la asunción voluntaria del comprador sobre el estado de la compañía (sus activos y pasivos), implica de hecho la indemnidad de los administradores y controlantes respecto de actos dolosos o culposos que la hubieran llevado a esa situación.

Ello salvo reserva expresa del Estado en tal sentido, la que no aparece formulada en documento alguno. Al contrario, es regla en las transferencias de paquete accionario que en el contrato definitivo (o en alguna side letter) se consigne la indemnidad de los vendedores, de sus administradores y de sus partes relacionadas, tanto respecto del comprador como de terceros, lo que seguramente está proyectado.

El proyecto de ley aprobado
Por su lado, el Congreso, apartándose parcialmente del proyecto del Poder Ejecutivo elaboró y aprobó por mayoría de ambas Cámaras un proyecto de ley que, en lo que interesa, presenta las siguientes características:


* Dispone el “rescate” de Aerolíneas por “compra de sus acciones societarias”.

* Establece que las valuaciones correspondientes las efectúe el Tribunal de Tasaciones de la Nación conforme a la real situación patrimonial de la empresa y conforme criterios técnicos acordes con la actividad, sometiendo el precio a la aprobación del Congreso.

* Declara a la ley de orden público.

* No ratifica ni hace mención alguna a la Carta Acuerdo.

En tales condiciones, se discute en medios parlamentarios si el Acta Acuerdo sigue o no vigente, sosteniendo algunos que no rige ya que por sobre el contrato (acta acuerdo) debe imponerse la ley (proyecto aprobado).
Entiendo que se trata de una confusión conceptual.

Si es una compraventa el precio no puede quedar librado al arbitrio de una sola de las partes (art. 1355 del código civil), so pena de ser nula.

Esto significa que si el precio que el Congreso apruebe no es aceptado por la vendedora, y si el Estado no admite la “tercera valuación de una entidad imparcial” prevista en la carta acuerdo (cláusula sexta), la operación debe quedar sin efecto.

En tal caso, de seguir el Estado adelante con la adquisición fundado en la ley proyectada, la misma se convertirá en una suerte de compra forzosa sujeta a impugnación.

Las responsabilidades delos vendedores y su indemnidad
Desde diversos ámbitos se han atribuido una serie de conductas ilegítimas a los administradores, socios y controlantes de AA, desde que fue privatizada en el año 1990 hasta la fecha (grupos Iberia y Marsans), en muchos casos en connivencia con funcionarios públicos.

Entre tales actos se mencionan:

* la insolventación por vía de una compra apalancada del paquete accionario;
* la derogación de los derechos de clase accionaria a favor del Estado y de los trabajadores;
* la indebida utilización de los aportes de la SEPI para comprar créditos concursales y votar en su propio concurso preventivo por medio de una controlante;
* la existencia de balances falsos;
* la confusión patrimonial y desvío de resultados entre AA y Austral;
* el vaciamiento empresario; y
* el incumplimiento de planes de inversión, de vuelos programados y la sobreventa de pasajes.

En estas líneas queremos también llamar la atención del peligro de que por vía de la compraventa del paquete accionario o de la compra forzosa del mismo, se conceda una indemnidad que impida investigar y sancionar la responsabilidad debida dejando al Estado con una deuda inmensa y sin responsables de ella.

Es que aún en el caso de que el precio final del paquete accionario llegue a ser de un peso, si los vendedores -liberados del pasivo- logran la indemnidad propia de toda transferencia voluntaria habrían realizado un excelente negocio.

Por eso es lamentable que no se haya acudido a la vía de la quiebra, con continuación de la empresa y compra por el Estado asumiendo a los trabajadores (arts.189 y 205 ley 24.522).

En esa situación no se asumiría el pasivo por el Estado y se podrían ejercitar con amplitud las acciones de responsabilidad correspondientes por hechos cometidos hasta un año antes de la real y originaria cesación de pagos ubicada, para algunos, desde la primera época de la privatización (art. 174 ley cít.). Y la ley le permite al Estado, reestablecer de inmediato los Convenios Colectivos caídos ante el Ministerio de Trabajo


Eduardo Favier Dubois, ex juez de comercio. Abogado y consultor de empresas y profesionales.
Especial para iProfesional.com


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