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AMPLIA FUNDAMETOS. OFRECE PRUEBA- MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL.

Señor Juez:

ALBERTO DANIEL GARCIA, abogado inscripto al T°34, F°76 del C.P.A.C.F., en representación del ESTADO NACIONAL, con domicilio legal constituido en la calle Balcarce 186 - 3 Piso de esta Ciudad, en autos caratulados ESTADO NACIONAL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO, Expte. N° 92.412/2005, a V.S. respetuosamente digo:

I. PERSONERIA

Que tal como lo acredito con la copia de resolución que acompaño, la que declaro vigente en todas sus partes y fiel a su original, me encuentro autorizado para ejercer la defensa y representación del Estado Nacional, en la orbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

II. OBJETO

Que en legal tiempo y forma, de conformidad con las previsiones del articulo 331 del C.P.C.C.N., vengo a ampliar los fundamentos de la demanda interpuesta el día 13 de septiembre de 2005, que tiene por objeto: a) se declare la nulidad, absoluta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de Aerolíneas Argentinas S.A. finalizada el día 23 de junio do 2005 en contravención con lo dispuesto en el art. 247 de la LS y conforme Resolución IGJ N° 670 del 4 de Julio de 2005; b) la declaración de nulidad absoluta de la Asamblea celebrada el 17 de octubre de 2005 y finalizada, luego de un cuarto intermedio, el 16 de Noviembre de 2005, por haberse aprobado durante su celebración los mismos puntos del orden del día que fueran impugnados en la acción presentada el día 13 de septiembre de 2005.

III. PRELIMINAR

Tal como surgirá de relato de los hechos que en esta instancia formularé, la presente acción tiene directa vinculación con las decisiones asamblearias que fueron impugnadas ante este mismo juzgado, toda vez que ellas constituyen un accionar persistente, continuo, constitutivo de una política empresaria, desarrollado a través del tiempo durante distintos períodos, que derivan en perjuicios a los intereses de la sociedad y por ende de sus socios.

Por tales razones, en la presente se dan por reproducidos todos los argumentos vertidos en las causas Estado Nacional c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario Expte.N° 89.730/03 y Estado Nacional c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ordinario Expte N° 91.184/04 acumuladas por resolución de fecha 24 de febrero de 2006, solicitando a V.S. los considere en cuanto a los fundamentos esgrimidos y el derecho invocado por esta parte. Consecuentemente, también forman parte de esta acción todas las medidas de prueba ofrecidas en dichas causas.

IV. ANTECEDENTES

En el juzgado a su cargo se encuentran en trámite los autos caratulados Estado Nacional c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/ordinario? Expte.N° 89.730/03 y Estado Nacional c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/ordinario? Expte. N° 91.184/04 expedientes acumulados a partir de la resolución de fecha 24 de Febrero del 2006, dichas causas constituyen antecedentes inmediatos e integran con sus fundamentos y prueba esta acción, formando todos los procesos un conjunto cuyo análisis y resolución también debe ser única y uniforme.

Conforme surge del escrito de inicio de estas actuaciones -véase punto V.1 Hechos-, el día 13 de junio de 2005 en segunda convocatoria, se celebra la asamblea accionistas, originariamente convocada para el 20 de mayo de 2005 (fracasada por la no concurrencia del accionista mayoritario)

El día 13 de junio de 2005, el representante del Estado Nacional, solicitó el pase a cuarto intermedio por el máximo tiempo legal, pedido que fue rechazado por la mayoría, reanudándose la asamblea fecha 16 de junio de 2005.

El 16 de junio de 2005 el representante del accionista Programa de Propiedad Participada solicita se suspenda la deliberación del acto asambleario hasta el día 23 de junio de 2005, en pro del interés de la Sociedad y porque el. Estado Nacional ya lo había propuesto en su oportunidad. Es decir que se pasó a un segundo cuarto intermedio en contra de las previsiones de la Ley N° 19.550 art. 247.

La Inspección General de Justicia se pronuncia sobre lo acontecido a través de la Resolución IGJ N° 670 del 4 de julio de 2005, determinando que la asamblea realizada el día 16 de junio de 2005 luego del segundo cuarto intermedio, era irregular e ineficaz en sus efectos administrativos.

Por ello el Estado Nacional de manera consecuente con los planteos que viene realizando, perseverante en su afán de proteger el interés social de la empresa, defender al Programa de Propiedad Participada, amparar los derechos de todos los acreedores en el concurso preventivo, preservar sus propios derecho como accionista y finalmente en pro del interés público que se concreta en la prestación que reciben todo los usuarios del servicio de transporte aéreo, solícita nuevamente ante V.S. que declare a las asambleas impugnadas como actos nulos viciados de nulidad absoluta e insanable, por haberse adoptado en ellas decisiones contrarias a la ley en perjuicio de los intereses de las minorías accionarias y de la propia empresa.

V. AMPLIA FUNDAMENTOS

1) Denuncia Maniobras Irregulares

Mediante un instrumento privado fechado el 2 de Octubre de 2001, luego elevado a público mediante escritura notarial del 15 de Octubre del mismo año (que se ofrece como prueba informativa), la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) vendió las acciones de INTERINVEST S.A. (compañía controlante de Aerolíneas Argentinas S.A), a AIR COMET S.A. comprometiéndose en la cláusula NOVENA del Contrato de Compraventa de las Acciones de INTERINVEST S.A. en los siguientes términos:

Cláusula Novena- Compromisos Financieros del Vendedor:

EL VENDEDOR asume a su cargo pasivos exigibles que resultan de la información contenida en el DOCUMENTO BASE y en la INFORMACION COMPLEMENTARIA de cada una de las SOCIEDADES hasta un importe máximo de TRESCIENTOS MILLONES DE DOLARES USA (USD americanos).

Cabe aclarar que, según la terminología que el mismo contrato define en sus párrafos iniciales, la SEPI es el VENDEDOR, AIR COMET S.A. es el COMPRADOR, INTERINVEST S.A. es la COMPAÑÍA, y AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. Y AUSTRAL S.A. son las SOCIEDADES.

Según la cláusula SEPTIMA -OTROS COMPROMISOS DEI. COMPRADOR, del referido contrato, AIR COMET S.A. se comprometió expresamente a aceptar los activos y pasivos de AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. Y AUSTRAL S.A., con el alcance de que ?la asunción de este pasivo tiene efectos entre las partes de este contrato y por ello meramente económicos, sin que implique subrogación del VENDEDOR en cualesquiera contratos o posición deudor tanto de la COMPAÑÍA como de la SOCIEDADES, y por ello no implica novación ni modificativa ni extintiva de ninguna de las relaciones jurídicas que dan lugar a los pasivos (ver cláusula NOVENA del contrato).

La lista de esos pasivos fue incorporada como parte del contrato de compraventa de las acciones de INTERINVEST S.A. y los desembolsos realizados por la SEPI fueron hechos mediante depósitos en una cuenta bloqueada número 0182-3999-36-2012175035 abierta a nombre de INTERINVEST SA. en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con la condición de requerir la expresa autorización de la SEPI para disponer de los fondos.

Sin embargo surge de los estados contables de Aerolíneas Argentinas S.A y del. Expediente N° 82.880 de su concurso de acreedores, en trámite ante este Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Comercial N° 15, Secretaria N° 29, que aquellos créditos han permanecido como deudas concursales mediante cesiones de créditos y subrogaciones a favor de AIR COMET S.A. y ROYAL ROMANA PLAYA S.A., ambas empresas vinculadas al grupo controlante de Aerolíneas Argentinas S.A..

Así entonces, actuando en contra de las disposiciones del contrato de venta de acciones de INTERINVEST y según consta en la resolución homologatoria del concurso, el día 26 de diciembre de 2001 se presentó AIR Comet S.A. a fs. 24301/23 del expediente, sosteniendo que las acreencias insinuadas por los bancos BBVA, CITI y ABN AMOR BANK por un total de 199 millones de dólares habían sido pagadas por dicha empresa requiriendo se efectivizara la subrogación.

Es decir, según el contrato de compra-venta de las acciones de INTERINVEST, suscripto entre la SEPI y AIR COMET S.A. La SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, asumió a su cargo el pago de los pasivos empresarios con fondos propios y para ello creó la cuenta bancaria aludida. Con fondos de esa cuenta bancaria se abonaron las deudas de Aerolíneas Argentinas SA., sin embargo, AIR COMET S.A. se subrogó en los derechos de esos créditos pagados tal como si los recursos para saldar dichas deudas hubieran sido aportados por ella.

Además y como ya ha sido denunciado, existe constancia certificada por escribano público de una cesión de créditos y subrogación a favor de AIR Comet S.A. por el pago de un importe mayor a 50 millones de dólares efectuado el 5 de diciembre de 2001 al grupo Repsol en cancelación del crédito concursal denunciado por Aerolíneas Argentinas SA según la presentación efectuada en cumplimiento del articulo 11 de la LCQ.

Este pago y cesión de derechos fue ocultado en el concurso de Aerolíneas Argentinas SA, motivo por el cual el Juzgado en su resolución del 17 de mayo de 2002 verifica los siguientes créditos

REPSOL Comercial de Productos Petrolíferos SA. Paseo de la Castellana 278/280, Madrid, reino de España, crédito verificado - Acreedor N 274 - por U$S 2.352.597,18.-
Petróleos Trasandinos YPF S.A. Avenida Bosque Norte 0177, piso 18, Las Condes, Santiago de Chile, República de Chile, crédito verificado -Acreedor N° 351 por $ ch 16.035.908.-
YPF SA, Avenida Roque Sáenz Peña 777, piso 7, Buenos Aires, Argentina, créditos verificados -acreedor N° 352 - por U$S 49.975.684,91 y $ 3.351.727,42.-
Del expediente concursal surge -en fojas 32.948 del cuerpo 130- que con fecha 22 de octubre de 2002 se presenta la sociedad española Royal Romana Playa SA a prestar conformidad a la propuesta de pago efectuada por la concursada en nombre de las empresas del Grupo Repsol cuyos créditos fueran verificados oportunamente.

Por todo ello, en los estados contables de Aerolíneas Argentinas S.A. se contemplan pasivos concursales por importes que totalizan mas de 328 millones de pesos (40% de los créditos subrogados), que fueron oportunamente cancelados en Diciembre de 2001 por la SEPI y por ende no pueden seguir figurando en el pasivo do Aerolíneas Argentinas S.A.

Estas acreencias inexistentes se encuentran a favor de empresas del grupo que controla el accionista mayoritario de Aerolíneas Argentinas SA, que además pretende capitalizar parcialmente en la sociedad, en claro perjuicio de los accionistas minoritarios que son el Estado Nacional y el Programa de Propiedad Participada.

Son prueba de estas maniobras irregulares las operaciones denunciadas oportunamente en distintas causas penales y judiciales (véase acápite correspondiente a la gravedad que primero registraron pasivos ya cancelados, subrogándose el Grupo Marsans a través de Air Comet SA créditos verificados en el concurso ya cancelados con fondos provistos por la SEPI.

El reconocimiento de esos créditos subrogados le permitieron a la mayoría obtener la aprobación del acuerdo homólogatorio en el concurso preventivo de acreedores en abierta violación de lo previsto en el Art. 45 de la LCQ, perjudicando al resto de los acreedores en el proceso concursal.

Finalmente la maniobra que se venia gestando de manera paulatina, se completa con la aceptación de aportes irrevocables que resultarían meros asientos contables, que al capitalizarse licuarían la participación accionaria de los accionistas minoritarios, quienes para mantener el porcentaje de su tenencia accionaria deberían suscribir acciones con activos reales.

El caso Royal Romana Playa, es una variante de apropiación de fondos públicos del Estado Español por parte del Grupo Marsans, en este caso operada a favor de una sociedad que no sólo no canceló pasivos de Aerolíneas Argentinas con los fondos provistos por la SEPI, sino que además se los apropió por cesión indebida de Air Comet S.A., votando en el concurso de acreedores, con las mismas limitaciones que resultan aplicables a Air Comet, en tanto es parte integrante del mismo grupo controlante.

Este crédito subrogado fue luego ofrecido como aporte irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de capital, y como tal aceptado por el directorio controlado por el grupo Marsans, en su reunión del 3 de diciembre de 2004, (tal cual lo manifiesta la Jueza del concurso preventivo, en su certificación del 25 de noviembre del 2005 dirigida a su par española del juzgado 35 de Madrid, España), perjudicando adicionalmente el interés de los accionistas minoritarios, Estado Nacional y Programa de Propiedad Participada.

La mejor prueba de la apropiación indebida de dicho crédito, que ya había sido cancelado, es la que surge de las actuaciones aludidas que tramitan ante el Juzgado 35 de Madrid y en las que el Sr. Antonio Mata Ramayo, argumento que la cesión había sido solo del derecho de voto, y para demostrarlo aporto documentación cuya autenticidad está siendo evaluada en la Causa 5.677/06, en trámite ante el Juzgado Criminal de Instrucción N° 21, Sec. 165, Fiscalía N° 32, como se acreditará en la etapa procesal oportuna.

2) Empresa controlante que actúa en claro perjuicio de los intereses de la empresa Aerolíneas Argentinas.

AIR COMET S.A. es la sociedad controlante de AEROLINEAS ARGENTINAS S.A., y formadora de su voluntad social en los términos del art. 33 L.S. primer y segundo párrafo.

Por otra parte, Aerolíneas Argentinas S.A. es una sociedad integrante del conjunto económico Grupo Marsans, Integrado por las empresas controladas AIR COMET SA, SEGETUR SA, VIAJES MARSANS S.A., TRANSPORTES DE CERCANIAS SA, AUTOBUSES URBANOS DE SUR SA y ROYAL ROMANA PLAYA S.A, que a su vez resultan controlantes de / y / o vinculadas a ARSA.

A su vez, SEGETUR S.A., TRANSPORTES DE CERCANIAS S.A. y AUTOBUSES URBANOS DEL SUR S.A. son accionistas de AIR COMET S.A., mientras que VIAJES MARSANS S.A. es garante de AIR COMET S.A. (Ver punto CUARTO del instrumento de transmisión de acciones de INTERINVEST S.A.)

Desde la irrupción del Grupo Marsans en el control accionario de Interinvest S.A. en reemplazo de la SEPI, 17 de Octubre de 2001, el Estado Nacional y el Programa de Propiedad Participada han sido perjudicados en forma sistemática, mediante el impedimento del ejercicio del derecho a la información, la licuación de su participación accionaria, principalmente mediante capitalización de aportes irrevocables cuya legitimidad es cuestionable, y mediante operaciones perjudiciales para ARSA que beneficiarían a otras empresas del Grupo Marsans.

Como ya ha sido denunciado ante V.S., la empresa controlante ejerce una posición dominante y abusiva, adoptando la mayoría accionaria decisiones que contrarían el interés societario, situación que se agrava además porque es el ESTADO NACIONAL como accionista quien ve afectada su participación accionaria.

Todas estas maniobras han tenido por objeto disminuir la participación accionaria del Estado Nacional, que de acuerdo al pliego de privatización no debe ser inferior al 5%, pero que gracias a las maniobras de la demandada ha descendido al 1,344247% (según balances de la empresa que no fueron aprobados por mi mandante), luego de la adecuación del aumento de capital aprobado por Asamblea del 9 de abril de 2003, que mi mandante impugnó oportunamente.

Es así pues, como se han cometido diversas irregularidades que se van reiterando ejercicio tras ejercicio.

3) Requisito de información del balance general de una empresa.

El artículo 63 de L.S. establece cual es la información que debe suministrar el balance general.

El inciso 2 describe la información que debe contener el PASIVO y en el subinciso I, a) se describe textualmente: ?las deudas, indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas.

Es por ello, que en el pasivo de los balances cuya aprobación mi mandante cuestiona debía constar de modo separado las deudas que AEROLINEAS mantiene con su controlante (AIR COMET S.A.), siendo indiferente para ello que el control resulte directo o indirecto.

Los balances cuestionados, por esa sola omisión, ya no cumplen con el principio general del art. 63 de L.S. en cuanto debe expresar la información fiel de su realidad.

Como se ha expresado ante V.S. los balances que el Estado Nacional ha cuestionado no reflejan la realidad económica financiera de la empresa y es esa falta de veracidad la que lo ha llevado a impugnar los estados contables de ARSA, sustentándose la impugnación en la ilegitimidad de pasivos cuya existencia es falsa.

4) Obligación de transparencia y publicidad en la actuación del Directorio.

Consecuencias por la falta de cumplimiento con la convocatoria de asambleas en término.

Es recurrente, y así pido lo constate V.S. con el cotejo de los autos caratulados ?Estado Nacional c/Aerolíneas Argentinas SA. s/ordinario? Expte.N° 89.730/03 y ?Estado Nacional c/Aerolíneas Argentinas S.A s/ordinario? Expte. N° 91.184/04, que todas las asambleas que debieron considerar los estados contables y la gestión del Directorio de los ejercicios 2001, 2002, 2003, y 2004, se realizaron fuera del término previsto en la Ley de Sociedades.

Cabe destacar que en los ejercicios y asambleas sucesivos, el Grupo Marsans ejecutó la misma estrategia de limitación del derecho a la información del accionista minoritario, de ocultamiento de sus operaciones con empresas controlantes de o vinculadas a Aerolíneas Argentinas S.A., de incumplimiento de las condiciones previstas en la LSC de la consideración de los estados contables y gestión de cada ejercicio.

En tal sentido, sentido que la asamblea general ordinaria que debió considerar los estados contables del ejercicio 2002 debió realizarse según la LSC antes del 30 de abril de 2003, y se realizó el 5 de Agosto de 2003.

La asamblea general ordinaria que debió considerar los estados contables del ejercicio 2003 debió realizarse según la LSC antes del 30 de abril de 2004, y se realizó entre el 22 de junio de 2004 y el 22 de julio de 2004.

Finalmente, como prueba de que las demoras obedecen a una estrategia propia de la gestión y objetivos del grupo controlante de Aerolíneas Argentinas S.A., ejecutados a través de Interinvest S.A controlada por Air Comet SA, señalo que la asamblea general ordinaria que debió considerar los estados contables del ejercicio 2004 debió realizarse según la LSC antes del 30 de abril de 2005, y se realizó entre el 13 de junio y 23 de junio de 2005, con un cuatro intermedio el 16 de junio de 2005, lo cual generara la declaración de su irregularidad e ineficacia administrativa por la Resolución N° 670 de la IGJ.

Esta circunstancia motivó además que la designación de los directores propuestos por el Estado Nacional para ejercer los derechos societarios corno accionista Clase A, fuera postergada y con ello el acceso a la información y la participación en las decisiones del máximo órgano de dirección y administración societaria, mas allá de la imposibilidad material de modificar las decisiones del grupo mayoritario, no sólo por la abrumadora mayoría en la integración del cuerpo, sino principalmente por la estrategia de sometimiento impuesta a la minoría.

En el caso particular de la asamblea que consideró lo estados contables del ejercicio 2001, que fueron aprobados por la mayoría de Interinvest SA., es decir por el grupo Marsans, con el voto negativo del Programa de Propiedad Participada y la abstención del Estado Nacional. En dicha asamblea mi mandante dejó expresa constancia del impedimento para el ejercicio del derecho a la información correspondiente, especialmente en lo referido a la aceptación de aportes irrevocables de capital por parte de Interinvest S.A., por un monto total de $ 881.030.329.

En tal sentido, la Subsecretaria de Servicios Financieros de la Secretaria de Finanzas del Ministerio de Economía., solicitó expresamente al director por el Estado Nacional y éste a la Comisión Fiscalizadora, información respecto a: 1) Necesidad económico financiera que motivara la realización de los referidos aportes irrevocables por parte del accionista Interinvest S.A.; 2) Época, montos y forma en que tales aportes se efectuaron; 3) informe detallado sobre la aplicación de dichos aportes; 4) intervención que pudiera haber tenido la Comisión Fiscalizadora en ejercicio del deber de vigilancia del Directorio (Cfr. Art. 294 inc. 9 LSC) en la materia relacionada con tales aportes y 5) Toda otra información de interés vinculada con los citados aportes. Nada de esto fue satisfecho por la Comisión Fiscalizadora.

Es de destacar que la Comisión Fiscalizadora está integrada exclusivamente por síndicos propuestos por el accionista mayoritario Interinvest, y que la propuesta del Estado Nacional de designación de síndicos es permanentemente desestimada como parte de la estrategia del grupo controlante.

Es obvio que todo confluye en una estrategia general que subordina el cumplimiento de la ley argentina y los compromisos contractuales a los propios objetivos del grupo económico controlante de Aerolíneas Argentinas S.A., en este caso, ejercer el control abusivo de la compañía, beneficiar a otras empresas del grupo, limitar el derecho a la información de las minorías y gradualmente licuar hasta la eliminación, la participación accionaria - de los accionistas minoritarios, en este caso el Estado Nacional y el Programa de Propiedad Participada.

5) Disminución del porcentaje accionario del Estado Nacional en la empresa. Licuación de la participación estatal y del P.P.P. Abuso absoluto como mayoría.

Siguiendo el relato del punto anterior y en consecuencia de éste, al no obtener respuesta a la información requerida, en la asamblea celebrada el día 18.10.2002, el Estado Nacional se abstiene en la votación de la aceptación de los aportes irrevocables del grupo controlante, como asimismo en la aprobación del aumento de capital por un monto de $ 1.238.000.000.-, cifra cuya magnitud demuestra la pretensión de licuar la participación del Estado Nacional. Cabe señalar que lo resuelto en dicha asamblea también ha sido objeto de impugnación judicial por parte del Estado Nacional y tramita ante estos mismos estrados.

Estos antecedentes demuestran claramente que la conducta cuestionada permitió la licuación indebida e injustificada de la participación accionaria del Estado Nacional, como lo demuestra que en la asamblea extraordinaria realizada con fecha 09.04.2003, se adecuó el aumento de capital a lo suscripto.

Cabe agregar que de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Presupuesto, el Gobierno Nacional debe prever las inversiones a realizar con la suficiente antelación que le permita su inclusión de las partidas correspondientes en el momento oportuno de su presentación ante el Congreso de la Nación, es decir en el mes de septiembre de cada año. Por ende, la propuesta de aumento de capital, en ningún momento pudo ser prevista por el Estado Nacional. Distinta hubiera sido la situación del Estado Nacional si Aerolíneas Argentinas S.A. hubiera cumplido con su obligación de someter a consideración los estados contables dentro de los cuatro meses de cierre del ejercicio, es decir en Abril de 2002.

En síntesis, el Estado Nacional, como accionista minoritario de Aerolíneas Argentinas S.A., con el 5.4% de las acciones con derecho a voto, no pudo ejercer su derecho de información a través del director designado dentro de un cuerpo absolutamente dominado por representantes del grupo controlante Interinvest S.A. - Air Comet S.A. - Grupo Marsans, como tampoco mediante el ejercicio del derecho que le otorga la LSC al definir las obligaciones de la comisión fiscalizadora en el art. 294 inciso 6: Suministrar a accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia.

Actualmente, sobre la base de los resultados de balances que han sido impugnados por mi mandante, los registros contables de Aerolíneas Argentinas S.A. reflejan que la participación actual (en marzo de 2006) del Estado Nacional es del sólo el 1.34% del capital, más precisamente 1,344247%, y con fundamento en esos falaces registros ni siquiera se le reconoce el derecho a solicitar información a la Comisión Fiscalizadora. (arg. Art. 294, inc. 6) de la LS)

Se asume que esta lectura unilateral de la evolución de la situación patrimonial de la sociedad y de su expresión contable, que licua gradualmente la participación de los accionistas minoritarios como el Estado Nacional, sólo es posible a partir del manejo antes descripto de las decisiones de dirección y administración, del registro y exposición contable de las operaciones y del impedimento a los accionistas minoritarios de ejercer plenamente el derecho a la información y consecuentemente a la decisión.

6) Asamblea declarada irregular e ineficaz en sus efectos administrativos por la Inspección General de Justicia. Consecuencias jurídicas.

Consumando de manera rotunda el accionar arbitrario y abusivo, el directorio de la empresa en el año 2005 traspasa todo límite de posibilidad legal, llamando primero a un segundo cuarto intermedio fuera del plazo del art. 247 de la LS, convocando luego a una nueva asamblea ratificatoria a su vez de la tachada de nulidad.

Es así como finalmente el directorio de AA. S.A., intentó ratificar lo aprobado en una asamblea nula, lo cual desde ya es absolutamente imposible desde el punto de vista jurídico, mediante una nueva asamblea de fecha 17 de octubre de 2005, continuada vía cuarto intermedio el 16 de noviembre de 2005.

Aun cuando la ratificación de lo actuado en una asamblea ya declarada irregular e ineficaz por la IGJ e impugnada y dicha de nulidad por el Estado Nacional no sea jurídicamente procedente, se dedujo a todo evento contra ella la acción de nulidad e impugnación de las decisiones asamblearias adoptadas, mediante la presentación realizada el 29 de diciembre de 2005, de la que este escrito forma parte.

Creemos haber demostrado ante V.S. que ha existido un incumplimiento permanente de las disposiciones de la Ley de Sociedades por parte del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora, ambos órganos controlados por el Grupo Marsans mediante Air Comet SA e Interinvest SA.

El grupo Marsans controla casi absolutamente el órgano de dirección, el órgano de control y el órgano volitivo de la sociedad, con lo cual solo requiere la desaparición lisa y llana de los accionistas minoritarios a fin de lograr su objetivo sin oposición de ningún tipo.

Teniendo en cuenta que el correcto ejercicio de los derechos accionarios de las minorías, tanto el Estado Nacional como el Programa de Propiedad Participada, no podría impedir al grupo controlante tomar las mejores decisiones para el éxito de la empresa, es evidente que el ocultamiento de información, y en última instancia el impedimento del ejercicio de los derechos societarios, incluido el de decisión, tanto en el Directorio como en la Comisión Fiscalizadora, tiene por finalidad desarrollar operaciones contrarias a las previsiones de la LSC, y e especial las que resultan perjudiciales para accionistas minoritarios.

7) El caso Austral - Cielos del Sur.

Un indicador claro de los negocios llevados a cabo por el grupo en detrimento de Aerolíneas Argentinas y en beneficio de una empresa en este caso vinculada, es el caso de Cielos del Sur, Austral, que gradualmente ha ido absorbiendo pasajeros, vuelos, rutas y en consecuencia mercado e ingresos en detrimento de ARSA.

Sin perjuicio de cuestionar los datos de los estados contables de los ejercicios 2001 a 2004, el Estado Nacional puede citar como fuente estadística la reconocida por la misma ARSA en porcentajes de participación del mercado de cabotaje (transporte aéreo nacional), medido como market share, de los que resulta la progresiva reducción de la participación de la empresa ARSA: 2001:70%, 2002:62%; 2003:62%; 2004: 52%, conforme surge de la memoria y balance de los distintos períodos.

Esta circunstancia sólo puede obedecer a decisiones estratégicas del grupo controlante teniendo en cuenta el manejo conjunto de ambas compañías incluyendo la gestión comercial, especialmente la publicidad y la atención al público, es obvio que grupo controlante de Aerolíneas Argentinas S.A. ha preferido transferir ingresos a una compañía que le pertenece completamente desde una compañía que le pertenece mayoritariamente.

La no información sistemática de las operaciones de ARSA con empresas controlantes o vinculadas, permitiría ocultar el resultado negativo para ARSA que las mismas implican, ya que es de suponer con toda lógica que si los resultados fueron positivos serian informados y resaltados por el directorio como fruto de su gestión.

En tal sentido, en todos los ejercicios mencionados 2001, 2002, 2003, 2004 y ahora 2005, el Estado Nacional no pudo obtener la información requerida para conocer estas operaciones y sus resultados, ya sea a través de su director, en los escasos períodos en que dicho cargo pudo ser cubierto, debido principalmente a las demoras del Directorio y la Comisión Fiscalizadora en convocar a la asamblea correspondiente para su designación como asimismo la negativa a evacuar los pedidos de información cursados a la referida Comisión.

Por lo expuesto, el Estado Nacional se ve obligado a recurrir a la Justicia para conocer las operaciones no informadas contablemente en los estados contables de ARSA, y de ARSA con empresas controlantes y vinculadas, a saber, Austral Cielos del Sur S.A., Air Comet S.A., Interinvest S.A. y sus resultados para ARSA, que se presumen negativos y por ende perjudican exclusivamente a los accionistas minoritarios, no así a los mayoritarios que obtienen por estas operaciones mayores resultados positivos en las otras compañías integrantes del Grupo Marsans.

Estas operaciones, como ya se ha dicho, son promovidas y decididas por directores que además en algunos casos a su vez son directivos y accionistas de las empresas controlantes y vinculadas, sin perjuicio de lo cual, el simple manejo de la mayoría les permite realizar los negocios perjudiciales para la empresa sin necesidad de comprometerse individualmente.

El Estado Nacional asume que se ha dado la situación prevista en el art. 54 de la LSC, existiendo daño a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, quienes por la misma ley tienen la obligación solidaria de indemnizar a la sociedad, como asimismo obligación de traer a la sociedad las ganancias resultantes, lo que oportunamente se reclamará mediante la instauración de las acciones pertinentes.

El caso de Cielos del Sur S.A. es muy claro ya que el crecimiento de dicha compañía en el mercado de cabotaje puede explicarse perfectamente por el decrecimiento de la participación de ARSA en el mismo mercado.

Además de la evolución negativa ya explicada, desde el 70% al 52% en el ejercicio 2004, en la actualidad el Grupo Marsans plantea abiertamente en negociaciones con gremios aeronáuticos en conflicto y en la prensa, su pretensión de limitar la participación de Aerolíneas Argentinas S A. en el mercado de cabotaje argentino al 50%, reservando el resto del mercado para Austral.

En tal sentido, además de la distribución de mercado que puede medirse con distintos parámetros sobre los cuales hay suficiente estadística, existe la posibilidad cierta de que mediante el manejo conjunto e integrado de ambas compañías, la distribución de costos, gastos e ingresos no resulte equitativa para Aerolíneas Argentinas S.A., y por tanto opere perjudicándola y beneficiando indebidamente a Austral S.A. como a cualquiera de las otras empresas vinculadas.

Asimismo y en general para las operaciones con otras compañías vinculadas y pertenecientes al mismo grupo Marsans, corno con la propia Air Comet S.A., deberá analizarse exhaustivamente los precios de todos los bienes y servicios ofertados y demandados, y en especial los casos de alquileres bajo cualquier modalidad de aeronaves, ya sea que Aerolíneas Argentinas S.A haya actuado como locador o como locatario, las comisiones por venta de pasajes, los precios de venta de pasajes anticipados, etc.

En especial, deberá dilucidarse si la cesión de rutas en Europa a otras compañías del Grupo Marsans, como Air Plus-Comet S.A lo ha sido a título gratuito u oneroso, y en su caso cual es el resultado y eventualmente el lucro cesante derivado de dichas operaciones.

Asimismo deberá solicitarse para su análisis los movimientos de la cuenta contable Intercompany a efectos de verificar a través de la misma si las compensaciones entre las empresas vinculadas en montos pecuniarios responden o no a las exigencias de las normas impositivas en vigencia a efectos de evitar posibles omisiones fiscales.

VI. PRUEBA

A fin de acreditar los hechos invocados en la presente ampliación, vengo a ofrecer las siguientes medidas de prueba:

A) DOCUMENTAL:

1. Las constancias de los autos Aerolíneas Argentinas S.A S/ Concurso de Acreedores, Expediente N° 82.880, en trámite ante este mismo Juzgado y Secretaria;

2. Las constancias del sumario administrativo dispuesto por V.S. con motivo de la denuncia efectuada respecto de la falsificación de la foja 31.056 del Tomo 121 del expediente del Concurso.

3. Toda la que fue aportada y ofrecida en los autos ?Estado Nacional c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/ordinario Expte. 89.730/03 y Estado nacional c/ Argentinas S .A. s/ordinario Expte. 91.184/04 y los presentes actuados Expte. 92.412/2005, dándose aquí por reproducida en el presente capitulo.

B) DOCUMETAL EN PODER DE LA DEMANDADA.

De conformidad con las previsiones y apercibimientos contenidos en el artículo 388 del C.P.C.C.N., solicito se intime a la demandada a acompañar.

1. Planilla de Composición del Capital Accionario de la demandada.

2. Acta de reunión de Directorio de Aerolíneas Argentinas S.A. del día 3 de Diciembre de 2004, mediante la cual se acepta el aporte irrevocable de Royal Romana Playa.

C) INFORMATIVA.

Como prueba informativa solicito se libren los siguientes oficios:

1. Air Comet S.A., con domicilio en Bahía Pollensa 21, Ed Barajas 1, Madrid, España y a Royal Romana Playa, con domicilio en Carretera Cádiz km.192 , 29600 Marbella, Málaga, España, a fin que remitan copia certificada de la cesión de créditos de Air Comet S.A. a favor de Royal Romana Playa.

2. Preinforme del Tribunal de Cuentas de España presentado al Congreso de los Diputados de las Cortes Españolas. -

3. Se ordene mediante exhorto diplomático la remisión de la copia certificada por el Juzgado de Instrucción N° 35 de Madrid, España de las actuaciones sustanciadas en la Causa N° 7.293/2004 autos ROYAL ROMANA PLAYA S.A. Y OTROS, Declaraciones de Antonio Mata Ramayo, Pascual y Gerardo Díaz agregadas en la causa penal que tramita en el Juzgado de Instrucción N° 35 de Madrid, Reino de España.

4. A la Inspección General de Justicia a fin de remita las actuaciones sustanciadas en relación a la Resolución N° 670 del 4 de Julio de 2005 del Inspector General, acerca de la Asamblea General Ordinaria de Aerolíneas Argentinas S.A., celebrada el 16 de Junio del 2005.

5. Al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal. N° 2, Secretaria N° 4, a fin de que remita copia certificada de la Causa N° 2096/95.-

6. Al Juzgado Criminal de Instrucción N° 21, Sec. 165, Fiscalía N° 32, a fin que remita copia certificada de la Causa 5.677/06.

7. Se solicite, mediante exhorto diplomático, al Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A., con domicilio en PL San Nicolás 4 C.P. 48000 Bilbao, España, informe sobre todos los movimientos realizados en la cuenta 0182-3999-36-2012175035, abierta a nombre de INTERINVEST S.A. desde la fecha de su apertura hasta la actualidad.

D) PERICIAL CONTABLE.

Se designe perito contador único de oficio a fin de que teniendo a la vista los libros sociales y contables de la demandada y la empresa del grupo Austral Cielos del Sur SA., se expida respecto de los siguientes puntos:

a) Si Air Comet S.A., Royal Romana Playa, Air Plus Comet S.A., Austral Cielos del Sur S.A. e Interinvest S.A., figuran como clientes, proveedores, inversores o destino de inversiones de Aerolíneas Argentinas, en cada uno de los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004 Y 2005;

b) Si el sistema contable identifica a dichas empresas u otras como controlantes, controladas o vinculadas a Aerolíneas Argentinas S.A., en los términos de lo establecido en el art. 33 de la LS;

c) En tal caso, si los precios de los bienes y/o servicios objeto de las transacciones entre Aerolíneas Argentinas S.A. y cada una de las empresas mencionadas son precios de mercado, y en su caso, si el resultado de las operaciones es positivo o negativo para Aerolíneas Argentinas S.A.;

d) Si la cuenta Intercompany de los registros contables de Aerolíneas Argentinas S.A. contiene operaciones de débito y crédito entre esa empresa y Austral Cielos Del Sur S.A. u otras empresas vinculadas, y en tal caso, si la distribución de costos e ingresos es beneficiosa o perjudicial a juicio del experto, para Aerolíneas Argentinas S.A., y si las mismas cumplen las disposiciones fiscales vigentes, dando razón de sus afirmaciones;

e) Si existen cuentas similares para el registro de transacciones internacionales, con las compañías del Grupo Marsans indicadas en el texto de la demanda y en la documentación ofrecida como prueba, en particular el contrato de venta de la acciones de Interinvest S.A. a favor de Air Comet S.A., de fecha 2 de Octubre de 2001 y el instrumento de elevación a público de la transmisión de acciones de Interinvest S.A. de fecha 15 de Octubre de 2001, agregados a estas actuaciones;

f) Si la contabilidad y los Estados contables de Aerolíneas Argentinas SA, registran aportes de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) de U$S 248 millones; es decir aproximadamente $ 750 millones de pesos, con destino al Plan industrial comprometido por el Grupo Marsans, y en su caso, cuáles fueron las inversiones financiadas con dichos aportes, como así también los 205 millones de la misma moneda entregados por la SEPI por diferencia de inventarios consignando en cada caso el monto del aporte, la fecha y la inversión a la que se aplicarán y el destino final asignado a esos fondos;

g) Si la contabilidad y los Estados contables de Aerolíneas Argentinas S.A., registran el aporte de la SEPI de U$S 210 millones de dólares, es decir aproximadamente $ 630 millones de pesos con destino a diferencias de inventarios, y en su caso, cuáles fueron las inversiones financiadas con dichos aportes;

h) Si el equivalente de aproximadamente U$S 29 millones correspondiente a esta partida provista por la SEPI para afrontar diferencias de inventario, fue destinada a cancelar una deuda con la firma ORIX originada en una operación que deberá describir, y si existe recibo y factura por dicho importe, o en su caso si existe constancia de su desvío o entrega de todo o parte sustancial de esa partida que haya sido transferida a favor de empresas y/o personas integrantes de las sociedades que se denuncian como del Grupo Marsans;

i) Teniendo a la vista lo expuesto en el punto V., puntos 3 y 4 se expida acerca de la información requerida a la Comisión Fiscalizadora por los representantes del Estado Nacional en la sociedad demandada, si existen constancias de los informes pedidos, de la respuesta dada y las fechas respectivas en que estas fueron evacuadas por la referida Comisión;

j) Indique la evolución de la participación en el mercado aéreo nacional de Aerolíneas Argentinas S.A durante el período 2000/2005, señalando la fuente de dicha información;

k) indique la evolución de la participación accionaria de Austral Líneas Aéreas S.A. en el mercado aéreo nacional durante el período 2000/2005, señalando la fuente de dicha información;

l) Todo otro punto o cuestión que el experto considere de utilidad para aclarar y precisar los requerimientos referidos en los puntos de pericia propuestos a su dictamen.

E) PERITO CONTADOR DE PARTE:

Que vengo a proponer como perito contador de parte al Contador Daniel Rodríguez, con domicilio en la calle Hipólito Irigoyen 250, Piso 11°, Oficina 1121, Ciudad de Buenos Aires, a quién se tendrá por designado y se le notificará oportunamente a fin de que cumpla su cometido en los términos de lo dispuesto en los arts. 458 y 459 del CPCCN.

VII. CASO FEDERAL.

Que en virtud de encontrarse vulnerados en la especie derechos y garantías contenidos en los arts. 16, 17 y 18 de la CN, considerando afectado derecho de propiedad de mi mandante, el derecho de igualdad y respeto de las minorías accionarias y de defensa que se invocan, hago expresa reserva en su nombre de plantear el caso federal previsto en el art. 14 de la ley 48, para el caso de que V.S. no haga lugar a lo solicitado en la presente demanda.-

VIII. PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S solicito:

1°) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por ratificado el domicilio constituido.

2°) Tenga por ampliado los fundamentos de la demanda;

3°) Tenga presente la prueba ofrecida para su oportunidad;

4°) Corra traslado a la accionada de la acción instaurada y de las ampliaciones deducidas;

5°) Tenga presente la reserva del caso federal efectuada;

6°) Oportunamente al fallar, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la contraria.

Prestar de conformidad,

SERA JUSTICIA


Dr. Alberto Daniel García.
ABOGADO
T°34, F°76 CPACF

Director de Asuntos Jurídicos

 

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